Responsabilidad del empresario ante delitos cometidos por terceros en su establecimiento

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Responsabilidad del empresario ante delitos cometidos por terceros en su establecimiento

Planteamiento

Para alcanzar el objetivo de este post es necesario tomar como punto de partida la distinción de los posibles marcos de responsabilidad civil que puede soportar cualquier empresario conforme la regulación de nuestro Código Penal, en concreto:

A).- El marco establecido a través del Artículo 120.3 del Código Penal a través del cual dispone que “Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

    (…) 3º.- Las personas naturales o jurídica, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción (…)”.

B).- El marco establecido a través del Artículo 120.4 del Código Penal a través del cual dispone que “Son también responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente:

    (…) 4.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios (…)”.

Atendiendo al tenor literal de los preceptos nos encontramos ante:

.- RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO POR LOS DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS EN SU ESTABLECIMIENTO -objeto de análisis a través del presente-.

.- RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO POR LOS DELITOS COMETIDOS POR SUS DEPENDIENTES O REPRESENTANTES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES -responsabilidad in eligendo in vigilando-.

Diferencias entre los dos tipos de responsabilidad

Si analizamos todos los supuestos que recoge el artículo 120 del Código Penal, en ellos se advierte que nos encontramos ante una serie de personas que guardan una especial relación de dependencia con el autor material del daño.

     Ejemplo: Padres = Hijos.
                     Tutor = Tutelado.
                     Empresa = Dependiente.
                     Centro Escolar = Alumno.
                     Ente Público = Autoridad/Agente.

En estos supuestos se puede decir que cualquiera puede responder por los actos dañosos que él cause (lo que clásicamente se denominaba “culpa in operando”), pero también de los que “se causen a su alrededor” por personas que están bajo un régimen de subordinación o dependencia, solo que en este segundo caso no hay que demostrar la culpa “in vigilando”, “in educando” o “in eligendo” sino que esta se presume.

Todo ello al hilo del artículo 1903 del Código Civil el cual dispone que “(…) La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (…)”.

NOS ACERCAMOS MÁS A UNA RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO YA QUE AL PATRONO O EMPRESA NO SE LE ADMITE PRUEBA ALGUNA TENDENTE A DEMOSTRAR SU DILIGENCIA O CUIDADO (STS 24/02/1995).

    Ejemplo: Un Banco responde subsidiariamente por la estafa cometida por un empleado que es insolvente.

En cambio el supuesto de hecho analizado nos lleva a un TÍTULO DE IMPUTACIÓN bien distinto, pues el hecho punible ha sido cometido por una persona que es ajena al círculo de sujetos cuyas conductas o actuaciones pueden comprometer la responsabilidad de otros por razones de la dependencia, jerarquía o subordinación existentes entre ambos.

Este régimen de responsabilidad del empresario por los delitos cometidos por terceros en su establecimiento SE ORIENTA POR RAZÓN DEL LUGAR en el que se ha cometido el hecho delictivo, que no es otra que el establecimiento, pero además es que gira EN TORNO A LA IDEA DE CULPA a consecuencia de que ha existido infracción de reglamentos generales o especiales de policía o de disposiciones de autoridad relacionadas con el delito, es decir, aplicar el artículo 120.3 del Código Penal supone admitir, no solo que el titular ha dejado de observar un genérico deber de diligencia, sino también que existe una específica disposición infringida creando un marco propicio para convertir el establecimiento en lugar especialmente vulnerable para la comisión de delitos en su interior.

     Ejemplo: Un Banco responde subsidiariamente por el atraco cometido por un tercero a consecuencia de la ausencia de medidas de seguridad.

Requisitos de la responsabilidad del empresario por los delitos cometidos por terceros en su establecimiento

Para que podamos encontrarnos ante esta responsabilidad del empresario precisa la concurrencia de los REQUISITOS que se detallan a continuación:

     1º.- QUE LA PERSONA LLAMADA A RESPONDER SEA TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO EN QUE LA INFRACCIÓN PENAL SE COMETIÓ.-

Este requisito es idéntico en el supuesto del artículo 120.3 CP y 120.4 CP con la única diferencia que en el primero es ajeno al negocio y en el segundo está dentro del círculo de personas con relación de dependencia por la que el empresario debe responder.

      Ejemplo: Lesiones cometidas por el cliente de una discoteca responde el titular del establecimiento por haber infringido las normas de control y prevención de los altercados.

Este dato especial tiene su origen histórico normativo en los ámbitos del HOSPEDAJE o el TRANSPORTE. En primer término, en cuanto al HOSPEDAJE, la responsabilidad de los fondistas o mesoneros, en cuanto depositarios de los efectos introducidos en sus establecimientos por los clientes, responden no sólo por los daños que en esos objetos causen los criados o dependientes, sino también por los que causen los extraños, quedando a salvo el robo a mano armada y otros sucesos de fuerza mayor, pero no, el hurto cometido por otro cliente, del que respondería el negocio de hostelería.

En segundo término, en cuanto a los profesionales del TRANSPORTE se impone por remisión el mismo régimen de responsabilidad.

Modernamente se ha considerado extender esta responsabilidad a cualquier supuesto en donde existe un establecimiento abierto al público, algo que se entiende supone para su titular un deber accesorio de custodia respecto de las cosas del cliente, y hasta la vigilancia y protección de su propia persona.

Expuesto lo anterior nos puede plantear dudas la concurrencia de este requisito en la práctica del FHISING. Cuestión resuelta por la Jurisprudencia a favor de la concurrencia del mismo -SAP Guipúzcoa de 11/10/2013 + STS de 20/04/2016- (el ordenador es la propia entidad crédito)-.

     2º.- INFRACCIÓN DE REGLAMENTOS DE POLICÍA O DISPOSICIONES DE AUTORIDAD.

Por parte del empresario es necesario que haya una conducta incumplidora de medidas que evitarían la comisión de delitos.

      Ejemplo: Falta de medidas de Seguridad -Discoteca-.
                      Falta de medidas de Seguridad -Cajero-.
                      Falta de medidas de Seguridad -Fhising-.

     3º.- RELACIÓN DIRECTA ENTRE LAS NORMAS INFRINGIDAS Y EL HECHO PUNIBLE.

Aplicar el artículo 120.3 del Código Penal supone admitir, no solo que el titular ha dejado de observar un genérico deber de diligencia, sino también que existe una específica disposición infringida, y que ello es justo lo que ha creado un marco propicio para convertir el establecimiento en lugar especialmente vulnerable para la comisión de delitos en su interior.

En este sentido la STS -Sala 2ª- de fecha 15/10/2018 reconoce que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella.

     Ejemplos: Ausencia de responsabilidad.
                       -Falta de iluminación de fábrica donde se cometió un homicidio-
                       -Crisis nerviosa sufrida por un cliente que presenció un atraco; no tiene nada que ver con la falta de medidas de seguridad sino con la violencia del autor del delito.

Conclusión

Al hilo de lo anteriormente expuesto es necesario que la empresa analice con su Asesor/Abogado el cumplimiento normativo afecto a su negocio para minimizar la responsabilidad por la comisión de hechos delictivos cometidos por terceros en su establecimiento.

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