Responsabilidad civil de los administradores sociales

Reducción de jornada laboral: cómo afectará a las empresas
27 febrero, 2025
Novedades laborales 2025: cómo afectan a trabajadores y empresas
7 marzo, 2025
Ver todo

Responsabilidad civil de los administradores sociales

Planteamiento

En primer término debemos tomar como punto de partida que el cargo de ADMINISTRADOR de una sociedad mercantil -sociedad de capital- NO SUPONE UN NOMBRAMIENTO MERAMENTE FORMAL SIN CONSECUENCIAS LEGALES, sino todo lo contrario, conlleva la asunción de un amplio abanico de deberes legales que implica un riguroso sistema de responsabilidades jurídicas en caso de incumplimiento, hasta el punto de que en los supuestos más graves pueden producir incluso que el administrador social tenga que responder con su patrimonio personal de las deudas sociales.

El régimen normativo ha evolucionado pasando de un sistema legal bastante laxo, en el que los administradores únicamente respondían por el daño causado a la sociedad, los socios y acreedores sociales por MALICIA, ABUSO DE FACULTADES O NEGLIGENCIA GRAVE hacia un sistema muy exigente tanto por lo establecido por el marco normativo como por la interpretación jurisprudencial, se deja a un lado el simple corolario anterior para establecer un marco más amplio de responsabilidad, sin enumeración de supuestos, haciendo un uso genérico de la responsabilidad al señalar que la responsabilidad de los administradores se ocasiona por el DAÑO CAUSADO POR ACTOS CONTRARIOS A LA LEY O A LOS ESTATUTOS O POR LOS REALIZADOS SIN DILIGENCIA CON LA QUE DEBAN DESEMPEÑAR SU CARGO -ordenado empresario y representante leal-.

Actualmente, a modo de resumen, es necesario indicar que EXISTEN CUATRO SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR, en concreto:

    1º.- ACCIÓN SOCIAL.- Responsabilidad frente a la propia sociedad -Artículo 238 a 240 LSC- para la que están legitimados la propia sociedad, socios y acreedores -Acción subjetiva o por culpa-.

    2º.- ACCIÓN INDIVIDUAL.- Responsabilidad por daño directo, equiparable en buena medida a las acciones de responsabilidad extracontractual -Artículo 241 LSC- -Acción subjetiva o por culpa-.

     3º.- ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS.- Responsabilidad por incumplimiento de deberes legales -Artículo 367 LSC- -Acción objetiva-.

      4º.- ACCIÓN CONCURSAL. Responsabilidad establecida al amparo de la normativa concursal.

Este enunciado sucinto será desarrollado en los apartados específicos que se exponen a continuación.

Acción individual de responsabilidad

El Artículo 236.1 LSC determina que LOS ADMINISTRADORES RESPONDERÁN FRENTE A LA SOCIEDAD, FRENTE A LOS SOCIOS Y FRENTE A LOS ACREEDORES SOCIALES, DEL DAÑO QUE CAUSEN POR ACTOS U OMISIONES CONTRARIOS A LA LEY O A LOS ESTATUTOS O LOS REALIZADOS INCUMPLIENDO LOS DEBERES INHERENTES AL DESEMPEÑO DEL CARGO, siempre que haya intervenido DOLO O CULPA.

Para la concurrencia de esta modalidad de responsabilidad la Jurisprudencia exige el cumplimiento de los REQUISITOS que se detallan a continuación:

    1º.- Comportamiento activo o pasivo del Administrador.

    2º.- Que el comportamiento sea atribuible en exclusiva al órgano de administración.

    3º.- Que la conducta del Administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y representante leal.

     4º.- Que la conducta antijurídica, culposa o negligente sea susceptible de producir un daño.

     5º.- Que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.

     6º.- Relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

No se puede hacer uso indiscriminado de esta acción por cualquier incumplimiento ya que sería contrario a los principios fundamentales de las sociedades de capital, entre otros, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales.

Para que prospere esta acción es necesario que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas como puede ser el CIERRE DE HECHO, o bien, a pesar de los embargos sufridos ha seguido el Administrador contrayendo obligaciones.

La STS nº 472/2016 de 13 de julio establece que para que prospere la acción individual por cierre de hecho no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución sino que es preciso que concurra algo más, es decir, si se hubiera realizado la correcta disolución y liquidación si hubiera sido posible cobrar correctamente al acreedor, cuestión que debe ser introducida en la demanda.

     =====El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual====

    Plazo de prescripción de 4 años desde que pudo ejecutarse.

Acción social de responsabilidad

Esta acción -Artículo 238 LSC- cuya titularidad corresponde a la sociedad, pero que, puede ser ejercitada subsidiariamente por los socios y por los acreedores de la sociedad.

Se diferencia de la acción individual en QUE EL OBJETO JURÍDICO PROTEGIDO, PORQUE MIENTRAS EN LA ACCIÓN SOCIAL SE INTENTA PROTEGER Y, EN SU CASO, RECONSTRUIR MEDIANTE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS ADMINISTRADORES, EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD, en la acción individual se intenta proteger el patrimonio individual de los socios o terceros directamente dañados por la conducta culpable de los administradores.

Requiere el acuerdo previo de la Junta General.

Cuando se permite que la reclamación la ejerciten los socios o los acreedores, no es en interés propio, sino de la sociedad, aunque indirectamente el beneficio de la sociedad repercuta en beneficio para los socios o acreedores.

El ejercicio de esta acción exige la concurrencia de los REQUISITOS que se detallan a continuación:

     1º.- Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores.

     2º.- Que sea imputable al órgano de administración.

     3º.- Que merezca la actuación calificación antijurídica por infringir la Ley, los Estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

    4º.- Que la sociedad sufra un daño.

    5º.- Que exista relación causal entre el actuar del Administrador y el daño.

Plazo de prescripción de 4 años desde que pudo ejecutarse.

Responsabilidad por deudas

Pivota esta acción al amparo de la inactividad de la sociedad o la existencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no realiza ninguna actuación jurídica o societaria para garantizar los derechos de sus acreedores, como promover la disolución y liquidación de la sociedad, o en su caso, instar el pertinente procedimiento concursal.

La pasividad se califica de negligente.

Para responder el Administrador debe concurrir alguno de los REQUISITOS que se detallan a continuación:

    1º.- Concurrencia de alguna de las causas de disolución.

    2º.- Omisión de los Administradores de convocatoria de la Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o remoción de sus causas, o la solicitud de concurso o la disolución judicial.

    3º.- Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución.

     4º.- Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

    5º.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Llegado este extremo podemos plantear la cuestión ¿ES IRRELEVANTE EL CONOCIMIENTO POR EL ACREEDOR DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD DEUDORA? En un primer término el TS rechazaba que aquellos sujetos que conociendo la situación de insolvencia contratan con la sociedad no podrían ejercitar acción frente al Administrador por responsabilidad por deudas, cuestión actualmente superada no privando la legitimación para ejercitar este tipo de responsabilidad.

En esta misma línea debemos preguntarnos ¿EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL ES SUFICIENTE PARA SOLICITAR LA RESPONSABILIDAD POR DEUDAS? La falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance, afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir un deber legal imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad.

Plazo de Prescripción de 4 años desde la inscripción del cese del Administrador en el Registro Mercantil.

Conclusión

Al hilo de lo anteriormente expuesto es necesario que el Administrador de una sociedad de capital sea exhaustivo con la gestión de la sociedad, cumpliendo la ley y los Estatutos, ya que en caso contrario si se aparta de una gestión de empresario diligente y representante leal puede responder con su patrimonio personal.

Ser administrador de una sociedad no es un cuestión menor.

Incluso cuidado con aquellos que son Administradores de Hecho por la responsabilidad derivada de la no disolución de la sociedad.

Comments are closed.