
PLANTEAMIENTO
En nuestro ánimo de abordar cuestiones prácticas del día a día de nuestros clientes nos ha parecido una cuestión interesante, una vez superado el periodo Navideño en el que en todas las ciudades y pueblos de nuestra geografía han sido instalados estos días festivos diversas atracciones (Ejemplo: Tio vivo, camas elásticas, pulpo, toro mecánico, hinchables…etc) abordar la problemática de la responsabilidad civil de aquellas actividades de recreo.
Nuestro objetivo, dentro de la disparidad de posturas establecidas por nuestra Jurisprudencia para resolver este tipo de cuestiones, es transmitir unas nociones jurídicas básicas que sirvan para el empresario del sector y para los usuarios/consumidores conozcan el marco normativo al que se someten en este tipo de actividades pudiendo resolver diversas cuestiones tales como:
.- ¿Qué tipo de naturaleza jurídica es la responsabilidad de este tipo de atracciones, contractual o extracontractual?
.- ¿Cuál es el criterio de imputación de las responsabilidad?
.- ¿Qué importancia tiene la información de los riesgos de la atracción?
.- ¿Qué efecto tiene la culpa de la víctima?
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ESTE TIPO DE ATRACCIONES: CONTRACTUAL O EXTRACONTRACUAL
Por definición la utilización de una atracción supone, generalmente, el previo pago de una cantidad de dinero lo que podría llevarnos a concluir de forma plana que entre usuario y empresario (responsable de la atracción) existe un contrato lo que parece llevarnos a la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL cuestión que implicaría un plazo de prescripción de cinco años para reclamar cualquier tipo de daño y perjuicio.
A pesar de que ello nos podría llevar a pensar de forma clara y sencilla que estamos ante una responsabilidad contractual la realidad no es tan sencilla, la mayoría de nuestra Jurisprudencia se inclina a la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que nos lleva a la esfera de la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL por que consideran que la existencia de un contrato no se considera decisiva a los efectos de determinar la responsabilidad del demandado, cuestión no menor ya que nos llevaría a la aplicación del plazo de prescripción de un año, mucho más corto que el de la responsabilidad contractual.
Ante tal divergencia, debe imperar la prudencia ante la diferencia de plazos de prescripción que pueden hacer perder los derechos de la víctimas, acudiendo al concepto de UNIDAD DE CULPA CIVIL que facilita a la víctima a plantear en sede judicial ambas normativas de forma subsidiaria –cumpliendo el brocardo latino dame los hechos que aplico el derecho- para facilitar el resarcimiento de la víctima de cualquier daño en la atracción.
Tal planteamiento es suscrito por la STS de fecha 11/04/2011 actuando como Ponente el Excmo. Sr. Dº. Juan Antonio Xiol Rios (EDJ 2011/71305).
CRITERIO DE IMPUTACIÓN
La responsabilidad del responsable de la atracción es de naturaleza subjetiva, aunque nos podemos encontrar con una tendencia hacia la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, exigiendo la concurrencia de los requisitos que se detallan a continuación:
.- Acción u omisión culposa o negligente del responsable de la atracción.
.- Producción resultado dañoso.
.- Relación causa-efecto entre la acción u omisión y el daño causado.
A pesar de la claridad de tales requisitos tenemos que tener en cuenta que toda atracción implica un riesgo que nos puede llevar a preguntarnos ¿quién debe soportar ese riesgo?
La respuesta a tal pregunta ha generado dos bloques en la Jurisprudencia que se dividen en los siguientes:
A).- En aquellos que aplican la TEORÍA DEL RIESGO -EL RIESGO ES ASUMIDO POR EL RESPONSABLE DE LA ATRACCIÓN-.
B).- Aquellos que trasladan el RIESGO AL USUARIO.
La asunción de una u otra postura se justifica básicamente con dos razonamientos complementarios, por un lado, por que quien se beneficia económicamente de un riesgo debe asumir sus consecuencias, y por otro lado, el usuario de una atracción no piensa que sea peligrosa para su integridad física ya que no busca riesgo, sino diversión.
Esta doble postura nos lleva a un BALANCEO DEL RIESGO HACIA EL RESPONSABLE DE LA ATRACCIÓN que se ayuda de aquellos supuestos en los que haya una INTENSIFICACIÓN INJUSTIFICADA DEL RIESGO por cualquiera de las negligencias que se detallan a continuación:
.- EL DEFICIENTE CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LAS INSTALACIONES O DEL MATERIAL.-
.- LA FALTA DE MEDIDAS DE ORGANIZACIÓN/SEGURIDAD/CONTROL.-
Con estos elementos podemos analizar de forma genérica, a efectos prácticos, algunas afirmaciones como las siguientes:
1º.- Las atracciones que no implican riesgo “per se” el riesgo es creado por el usuario, es decir, las atracciones con riesgo la responsabilidad se asumiría por el empresario y las que no generan riesgo las asume el usuario.
2º.- El uso de la atracción por menores traslada el riesgo al responsable de la atracción.
3º.- El alcance del daño sirve como criterio delimitador del riesgo asumido, es decir, contusiones o arañazos es asumido por el usuarios, en cambio, salir gravemente herido lo asume el responsable de la atracción.
4º.- En aquellas atracciones en los que la propia atracción implica la caída del usuario este asume el daño, y ello a diferencia de aquellas atracciones que no implican la caída.
5º.- La pluralidad de usuarios provoca un incremento del riesgo que implica la responsabilidad del responsable.
INFORMACIÓN DEL RIESGO DE LA ATRACCIÓN
Informar de los riesgos de la atracción es una OBLIGACIÓN DEL RESPONSABLE.
Esta información debe ser visible, adecuada y suficiente.
Existe una corriente Jurisprudencial que afirma que cuando se cumple la información en los términos expuestos se exonera de responsabilidad al responsable, no obstante, existe otra corriente que afirma que aunque no haya información el funcionamiento de la atracción es conocido por el usuario.
En cualquier caso mi recomendación es que los riesgos se informen junto con las normas de uso.
CULPA DE LA VÍCTIMA
Si se aplica la Teoría del Riesgo el responsable sólo puede exonerarse de responsabilidad porque concurra fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, es decir, por el actuar negligente de la víctima puede tener un doble efecto centrado en exonerar o mitigar la responsabilidad del responsable de la atracción.
La culpa de la víctima no se presume, como pudiera ser la responsabilidad de la empresa, sino que se debe acreditar esa culpa de la víctima.
Llegado este extremo, atendiendo al análisis de diversos pronunciamientos judiciales, podemos destacar varios supuestos en los que ha determinado la culpa de la víctima, en concreto:
.- Mal uso de la atracción.
.- No respetar los tiempos de subida y bajada.
.- Falta de atención de los padres en el uso de la atracción cuando el usuario es menor de edad.
.- Portar objetos ajenos a la atracción.
CONCLUSIÓN
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es necesario que se tenga en cuenta que este marco normativo no tiene límites claros sino que es obligado analizar el caso concreto para poder determinar quién es el responsable ante la producción de un evento dañoso.





