
PLANTEAMIENTO
A través de la LO 1/2025 el legislador, en ese afán que persigue a través de las últimas reformas procesales centrado en alcanzar la eficiencia del servicio público de justicia, introduce nuevos cambios normativos, entre otros (Ejemplo: Tribunales de Instancia…etc), el centrado en el establecimiento de MEDIOS ADECUADOS A LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL (MASC) con los que pretenden aligerar la carga de asuntos judicializados.
Se define como MASC cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en la citada norma u otras leyes (Ejemplo: Arbitraje), a las que las partes en conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo.
Esta norma realiza una enumeración -numerus apertus- de posibles MASC que se concretan en:
.- Mediación.
.- Conciliación (pública o privada).
.- Negociación Directa.
.- Oferta Vinculante Confidencial.
.- Opinión de Persona Experta Independiente.
.- Derecho Colaborativo o Abogacía Colaborativa.
Para que esta implantación del uso de MASC no quede como algo dispositivo de las partes -papel mojado- el legislador EXIGE SU USO COMO PASO PREVIO AL EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES, es decir, cuando las partes ejerciten acción judicial en la vertiente civil y/o mercantil deben acreditar que han agotado la negociación previa a través de cualquier tipo de actividad negociadora; esto es lo que se denomina como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
Quedan excluidos los MASC en materia penal, laboral, concursal y cualquier orden jurisdiccional en el que intervenga una entidad perteneciente al sector público. De igual modo en el orden jurisdiccional civil/mercantil quedan excluidos del uso de MASC las materias que se detallan a continuación:
.- Tutela judicial civil de derechos fundamentales,
.- Adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
.- Autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico.
.- Tutela sumaria de tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién ha sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
.- Pretensión sumaria que resuelva sobre demolición, derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace con causar daños a quien demande.
.- Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO (MASC)
1º.- AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.-
Las partes al amparo del artículo 1.255 del Código Civil son libres para convenir o transigir sobre sus derechos e intereses siempre que se respete la ley, buena fe y orden público.
Pueden alcanzar acuerdos totales o parciales, es decir, pueden formular demanda respecto aquella controversia que no ha sido alcanzado acuerdo.
2º.- ASISTENCIA LETRADA.-
Con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de armas la norma regula la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno de los medios adecuados de solución de controversias.
3º.- CONFIDENCIALIDAD.-
Se consagra en la norma que tanto el proceso de negociación como de documentación que se utilice en el mismo es confidencial.
Esta obligación de confidencialidad es tanto para las partes intervinientes como para el tercero neutral que interviene en el procedimiento el cual queda sujeto al deber y derecho de secreto profesional, suponiendo que nadie puede revelar la información.
Este deber de confidencialidad se ve excepcionado en dos supuestos:
a).- Cuando todas las partes se manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al tercero neutral.
b).- Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas donde se haya solicitado la exoneración o moderación.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE NEGOCIACIÓN
La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación INTERRUMPIRÁ LA PRESCRIPCIÓN Y SUSPENDERÁ LA CADUCIDAD.
La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la determinación del proceso de negociación sin acuerdo. No obstante, el cómputo de plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a las que se dirige.
En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se ha dirigió la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
FORMALIZACIÓN DEL ACUERDO
Para que tenga la condición de TÍTULO EJECUTIVO -Artículo 517 de la L.E.Civil- el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda.
Una vez que las partes se compeliesen recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura, los gastos notariales serán sufragados según lo acordado por ellas. Si no hubiere acuerdo sobre la asunción de tales gastos, se sufragarán por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución en materia de costas.
De no atender la parte requerida a la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio de Notario autorizante del instrumento público y dejar constancia de él.
VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACUERDO
El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto.
Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
HONORARIOS DE PROFESIONALES Y TASACIÓN DE COSTAS
Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados o abogadas habrán de abonar los respectivos honorarios, salvo los casos amparados por el derecho de asistencia jurídica gratuita.
En cuanto a lo que respecta a la Tasación de Costas -cuando se condena en el procedimiento a la parte vencida al pago de los honorarios de Letrado y Procurador de la parte vencedora- los Tribunales pueden valorar la colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias y el posible abuso del servicio público de la Justicia, es decir, se puede establecer el incidente de reducción o exoneración de las costas tras su imposición cuando la Oferta realizada antes del ejercicio de acciones sea similar a la resolución judicial, cuestión muy novedosa.
¿LOS CONSUMIDORES ESTÁN SUJETOS A LA EXIGENCIA DE USO DE MASC?
La Disposición Adicional Séptima recoge que en los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias.
De esta forma aquellas controversias en las que se vean inmersos personas que tengan la condición de CONSUMIDORES no tendrán la obligación, si la posibilidad, de hacer uso de los MASC ya que conservan la posibilidad de hacer uso de reclamación extrajudicial simple como se venía haciendo con carácter previo a la entrada en vigor de esta norma.
CONCLUSIÓN
Al hilo de lo anteriormente expuesto es necesario que la empresa analice con su Asesor/Abogado los efectos que esta normativa procesal tiene en el actuar empresarial de modo previo al ejercicio de acciones judiciales.
A través de la referida reforma parece que el legislador, con una finalidad clara de aligerar la Administración de Justicia, hace suya la afirmación de Tito Livio centrada en que es mejor un mal arreglo que un buen pleito.





