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La nulidad de la comisión por descubierto

¿Qué es la comisión por descubierto?:

Esta comisión es ideada para compensar a la entidad por las gestiones efectivamente realizadas para recuperar la deuda impagada  por su cliente, según la propia memoria del servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2009, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, es el mecanismo establecido para compensar a la entidad por las gestiones efectivamente realizadas para recuperar la deuda impagada.

Requisitos:

  • Debe estar recogida en el contrato
  • No puede reiterarse la comisión en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales ni por sucesivas liquidaciones
  • La cuantía de la comisión debe ser única y no puede obedecer a porcentajes
  • No puede aplicarse de manera automática
  • Las gestiones a realizar deben estar identificadas

¿Cuándo puede resultar nula?:

Cuando no cumpla alguno/os de los requisitos anteriormente señalados. Ejemplo. Cuando se devengue una comisión no reflejada, cuando se opere el devengo de la misma de manera automática sin realizar ninguna gestión por parte de la entidad, cuando para recuperar la cantidad supuestamente adeudada por el cliente, la única gestión realizada por la entidad hubiese sido la de ponerse en contacto con el cliente in situ o bien mediante llamada telefónica, no habiendo utilizado para ello ningún medio de carácter económico como carta certificada, burofax o requerimiento notarial.

¿Es la comisión por descubierto una cláusula penal?:

No.

La comisión por descubierto, en ningún caso puede entenderse como una cláusula penal, aclarando este punto la recientísima Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2019 que precisa, “Conforme al artículo 1152 CC, la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor puede exigirlos además de la pena”. Es decir que para que pudiese devengarse comisión por descubierto además de los correspondientes intereses remuneratorios del préstamo, es decir, para que la entidad pueda penalizar al cliente por no abonar lo debido de manera doble, séase a través de intereses de demora y comisión, deberá ser especificado de esa manera en el contrato de préstamo con el consumidor y cumplir con todos los requisitos legales previstos tales como la proporcionalidad o la sustitución indemnizatoria, lo que tampoco cumple la comisión por descubierto, no pudiendo tener por tanto, el carácter de penalización, sino únicamente pudiendo devengarse para el caso de prestar a un debido servicio. (El generado en atención a la reclamación frente al cliente)

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