Las deudas se heredan. ¿Cómo evitarlo?

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Las deudas se heredan. ¿Cómo evitarlo?

Atendiendo al título el SUPUESTO DE HECHO pivota en torno al fallecimiento de aquella persona de la que podemos ostentar la condición de heredero y que tengamos la certeza y/o indicios de que el citado causante pudiera tener ingentes deudas que pudieran exceder del patrimonio que puede ser objeto de transmisión por causa de muerte.

De este modo debemos manejar los conceptos siguientes:

     1º.- Fallecimiento.

     2º.- Heredero.

     3º.- Patrimonio negativo del causante donde el pasivo resulte superior al activo objeto de transmisión.

     4º.- Aceptación Herencia: Es la declaración de voluntad del llamado de adquirir el patrimonio por la sucesión.

Con carácter previo a la emisión de la voluntad de aceptar la herencia es necesario y recomendable que se realice un esfuerzo de investigación -recopilación de información- para elaborar el inventario que configure el caudal hereditario del causante, es decir, conocer si lo que se transmite es mayor medida activo o pasivo. Tal recomendación no debe ser baladí ya que -Artículo 1.003 del Código Civil- determina que la aceptación pura y simple, el heredero, al mismo tiempo que adquiere la herencia, se hace responsable de las deudas y demás cargas de ella, no sólo con los bienes que la componen, sino con los suyos propios.

Como se puede observar el efecto inmediato de la aceptación pura y simple de una herencia es la producción de una extensión de la responsabilidad del heredero, que es ultra vires hereditatis.

Dependiendo del grado de certeza sobre la existencia de un mayor pasivo que activo del causante es recomendable adoptar medidas que eviten la transmisión de las deudas hasta el punto de responder con el patrimonio propio, en concreto:

    – RENUNCIA A LA HERENCIA -cuando se tenga la certeza de que existe un mayor pasivo que activo-.

    – ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO -el patrimonio hereditario y el del heredero se constituyen como patrimonios separados y el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de las herencias sino que con los bienes de ésta y hasta donde ellos alcancen-.


NOTAS SOBRE LAS MEDIDAS QUE HAGAN EVITAR
RESPONDER DE LAS DEUDAS.-

1º.- RENUNCIA.-

Conforme ya hemos anticipado de modo sucinto la RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA es la contrapartida de la aceptación y consiste en la declaración de voluntad del llamado a una herencia de no ser herederos y de no adquirir por ende los bienes hereditarios.


     A).- Forma.-

Nuestro Código Civil para la renuncia exige que sea EXPRESA, y ello probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia requiere, complicaciones que acarrea y los intereses que pone en juego.

Además de ser expresa la renuncia se debe instrumentalizar en documento público -Notaria- o auténtico presentada por escrito ante el Juez competente.


    B).- Efectos.-

Los efectos generales más destacados de la renuncia son los siguientes:

    a).- La repudiación hace desaparecer la delación en favor del llamado con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante con el consiguiente nacimiento de otra nueva en favor de la persona a quien corresponda.

    b).- El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

     c).- El renunciante conserva el derecho de representar al causante en otra sucesión a la que éste fuera llamado, siempre que en ellas opere legalmente el derecho de representación.

     d).- El repudiante conserva las donaciones que hubiese recibido en vida del causante. Ello, sin perjuicio de que tenga que reducirse, en el caso de que sean inoficiosas, para salvaguardar las legítimas, por lo que han de ser computadas a tales fines en la herencia a la que renunció.


    C).- Renuncia de la Herencia en Perjuicio de los Acreedores del Renunciante.-

Nuestra legislación permite que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que les autorice para aceptar la herencia en nombre de aquél, añadiendo que “la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos”.

Se trata por ello de una facultad de los acreedores que si bien se engloba dentro de la genéricas facultades de control de la gestión económica del deudor, presenta una características propias y singulares. Se funda en la idea de que atenta el interés justo de aquéllos el deudor que ha podido adquirir bienes para pagar y no lo ha hecho.

Esta mecánica no necesita fraude, ni una especial intención dañosa. Basta que objetivamente la repudiación causa perjuicio a los acreedores. Ello ocurrirá siempre que el patrimonio personal del deudor sea insuficiente para el pago y que el incremento determinado por la herencia pudiera haberlo aumentado.

No establece el Código el plazo dentro del cual ha de ejercitarse la facultad que reconoce a los acreedores. Se debe de optar por el plazo fijado por las acciones rescisorias, que es el de cuatro años.

2º.- ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO

Como hemos anticipado anteriormente la aceptación de la herencia pura y simple del heredero provoca que este responda de las deudas y cargas de la herencia no solamente con los bienes heredados, sino con los suyos propios. Para que esta situación no se produzca, además del mecanismo de la renuncia, nuestro ordenamiento jurídico atribuye al heredero el poder o facultad de autolimitar su responsabilidad como tal a los bienes de la herencia a través del beneficio de inventario.

    A).- Sujetos.-

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario incluso cuando el testador lo haya prohibido.

Cuando concurran varios herederos cada uno podrá aceptarla pura y simple o a beneficio de inventario.

    B).- Forma.-

El ejercicio requiere necesariamente una declaración de voluntad expresa y formal ante Notario, o bien, ante el Juez competente.

    C).- Plazo.-

Nuestro Código Civil distingue aquellos herederos que disponen de todos o parte de los bienes de la herencia de aquellos no se encuentran en esta situación. Si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos le obliga a hacer la declaración dentro del plazo de diez o treinta días según resida o no en el lugar del fallecimiento del causante.

En cambio cuando el heredero no tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos tan sólo regula el Código Civil desde cuando han de contarse los plazos anteriormente señalados en los supuestos siguientes:

    a).- Cuando el llamado ha sido interpelado para aceptarla o repudiarla.

     b).- El llamado ha aceptado la herencia.

     c).- El llamado la ha gestionado como heredero, lo que implica una aceptación tácita.

    D).- El Inventario.-

La declaración de querer el beneficio necesita para su eficacia que vaya precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia.

    E).- Efectos del Beneficio de Inventario.-

     a).- Limitación de Responsabilidad.

La responsabilidad del heredero se limita a los bienes de la herencia dejando a salvo su patrimonio, es decir, las deudas y cargas hereditarias se hacen efectivas exclusivamente sobre el patrimonio hereditario.

     b).- La Herencia beneficiada como patrimonio separado.

Es un patrimonio del heredero y éste es su titular, pero no se confunde con su propio patrimonio.

     c).- La Herencia Beneficiada como Patrimonio en Administración.-

Hasta que resulten pagados todos los acreedores y legatarios se entenderá que la herencia se halla en administración; el administrador puede ser el mismo heredero o cualquier otra persona.

    d).- La Herencia Beneficiada como Patrimonio en Liquidación.

Es posible enajenar bienes para saldar obligaciones ante la falta de liquidez suficiente. Establece el Código Civil una serie de reglas para el pago de las deudas y cargas hereditarias, en concreto:

  • No podrá pagar los legados sino después de haber pagado a los acreedores.
  • Pagará a los acreedores en orden a la presentación de la deuda.
  • Si aparecieran acreedores después de pagados los legados podrán reclamar contra los legatarios en el caso que no queden en la herencia bienes suficientes.
  • Si no cubre el patrimonio hereditario las deudas el administrador se encuentra en la obligación de presentar Concurso de Acreedores.

     e).- La Herencia Beneficiada tras la Liquidación.

El remanente que quedare de la liquidación se confundirá con el restante patrimonio del heredero desapareciendo entonces la separación de patrimonios.

     F).- Pérdida del Beneficio de Inventario.

Nuestro Código Civil reconoce que se produce la pérdida del beneficio de inventario cuando suceda lo siguiente:

    a).- Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

    b).- Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

Evidentemente la pérdida del beneficio entraña la responsabilidad universal y la confusión de patrimonios.

CONCLUSIÓN

A través de minimizar el riesgo en la propagación de deudas hacemos a nuestras empresas y patrimonios personales más eficientes, competitivas y ajenas a eventualidades que puedan comprometer su viabilidad económica. Por ello es necesario sentarse con su Asesor/Abogado para realizar un chequeo de los riesgos existentes y cuáles serían los mecanismos de reducción de los mismos, cuestión que realizamos en VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ ABOGADOS Y ALALZA ASESORES.

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